minimun que se deja expresado, es evidente las postulantes carecen de derecho al beneficio que gestionan.
Por estos fundamentos, atento lo dictaminado por la Asesoria Legal, lo aconsejado por la comisión de pensiones y de conformidad con lo acordado por el Directorio en su sesión del 23 del corriente, Se resuelve:
1° Desestimar el pedido de pensión formulado por doña Angela Moreno de Sacristán y doña María Estrella Sacristán, en su carácter de viuda e hija legítima del ex empleado de la Oficina de Ajustes de Ferrocarriles, don Maximino Sacristán.
2 Notifíquese a la interesadas y archívese.
J. Brivio.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Julio 3 de 1929.
Vistos y Considrando :
Elart. 1. ine. by de la ley 11,074 dispone que asimismo tendrán derecho a pensión las personas antes enunciadas (art. 38 de la ley 10,659), si el causante falleciera en el ejercicio de su cargo y siempre que tenga mas de diez años de servicios.
Con el testimonio del acta de defunción corriente a fs. 1 e informe de fs. 6, se ha comprobado que Sacristán falleció en el ejercicio de su cargo, pero que no se ha justificado que tuviese más de diez años de servicios, pues del computo practicado a fs.
10, resulta que sólo se han acreditado 9 años, 10 meses y 7 días.
Que aunque se aplicara el precepto del art. 27 de la ley 10.650 que establece que "la fracción que en el término total
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:160
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