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Fallos: 156:157 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Público de Comercio, de las reformas de sus estautos, comprensivas del aumento del capital de la sociedad anónima respectiva, se le exigió por el representante del Fisco, el pago del impuesto determinado por el art. 18 de la ley 11.006, o sea el uno por mil sobre el valor de aquel aumento, exigencia a que no hizo lugar el Juez de Comercio, entre otras razones, por la exención de impuestos consagrada por el art. 8 de la ley 5315 y su modificatoria N° 10,657.

Que la Cámara Comercial, revocando el fallo de la referencia, ha establecido que la liberación de contribuciones que las mencionadas leyes encierran no alcanza al sellado que debe abonarse de conformidad a la exigencia fiscal y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, que cita expresamente.

Que esta interpretación de una ley nacional, dada en sentencia definitiva, en contra de las pretensiones de la recurrente, hace viable el recurso extraordinario que se le ha concedido, y Considerando :

Que el alcance de la exoneración de impuestos a las empresas ferroviarias a que se refiere el art. 8 de la ley 5315 ha sido modificado expresamente por la ley 10,657, y de ello resulta que el espíritu de la exención es de la mayor amplitud, en cuanto dicha exención atañe a los gravámenes que puedan afectar a las compañías en el ejercicio de su comercio o industria o en los actos que con ella se relacionen directamente y si aquéllas pudieran ser gravadas con el impuesto del art. 18 de la ley 11.006, en una actuación como la de autos, resultaría afectado con el uno por mil, el capital dedicado a la construcción de ferrocarriles o a la ampliación de las líneas existentes, es decir, se gravarín el instrumento esencial para su edsarrollo e impulsión.

Que si no bastara para sostenerse, por sus propios fundamentos, el fallo del Juez de 1° Instancia, puede agregarse que

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-157

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