decreto de Julio 27 del mismo año (fs. 126 vta., 127). Esto último tiene especial importancia, porque proviene del mismo seeretario de Estado que refrendó el decreto de Julio 5 de 1926, en cuyos considerandos se auspicia la interpretación que del recordado art. 30, hace Swift: si bien en el N" 3 de la parte dispositiva, se fija "la tarifa que la compañía concesionaria queda obligada a abonar a la Empresa del Puerto, como retribución por el embarque de productos, hasta tanto el Poder Ejecutivo fije, de acuerdo con esta última, la definitiva." Tercero, Si el derecho del Puerto a accionar contra Swift no resultara claro a la luz de los antecedentes relacionados, naeería incuestionablemente de lo dispuesto por el art. 504 del Cód.
Civil. Como atinadamente lo expresa el Puerto, si hubiera de considerársele un tercero en las convenciones entre el Gobierno y el Swift, siempre tendría a su disposición la facultad de exigir el cumplimiento de la ventaja que a su favor estipularon aquellos. Y que dicha ventaja existe no es posible dudarlo, teniendo en cuenta que los derechos a cargo de Swift, llámense indemnización o tarifa, debian ingresar al patrimonio del Puerto:
como tampoco cabe objetar la aceptación de éste, con conocimiento oportuno de Swift, según he considerado más arriba.
Por último y en concordancia con las idensexpuestas, puede hacerse notar que el punto a que me vengo refiriendo, ha sido prácticamente solucionado por los tribunales federales, con decisión final de la Corte Suprema, al pronunciarse sobre el fondo de varias cuestiones análogas derivadas de la hahilitrción del muelle del Saladillo y de los derechos pertinentes; sin cuestionar la vinculación jurídica que tales circunstancias han originado entre las mismas partes de este juicio.
Cuarto. Las mercaderías han sido despachadas desde Rosario a Buenos Aires y La Plata, en el carácter de removido.
Fratándose de frutos del país sujetos al pago de derechos a la salida para el extranjero, su embarque ha podido hacerse me
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:142
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