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Fallos: 156:138 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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en razón de hall: se el lugar dentro de la zona de influencia reconocida por el art. 30 del contrato concesionario ; debiendo abonar todos los derechos como si aquellas se hiciesen en el recinto del puerto y con los elementos de éste, hasta el 5 de Julio de 1926, fecha en que el Gobierno Nacional, después de largas tramitaciones, fijó en 0.439 oro sellado por tonelada, la cantidad a pagar por Swift, mientras no se adoptase una tarifa definitiva.

Añade que desde 1925, Swift ha despachado cantidades de cueros vacunos y productos frigoríficos, con guias de removido expedidas por la Aduana, con destino a Buenos Aires y La Plata:

pero que en realidad lo han sido para el extranjero, pues que en dichos puertos, la mercadería era transbordada y dirigida al exterior; que tales actos, dentro del concepto de las ordenanzas de Aduana, son considerados como de ultramar y no de cabotaje, por cuyo motivo, están incluidos en la previsión del mencionado art. 30 del contrato, debiendo Swift abonar los derechos portuarios respectivos. Procede deducir de la demanda, los derechos referentes a embarques cuyos productos compruebe Swift haber introducido positivamente en los puertos de La Plata y Buenos Aires. Por último, manifiesta que Swift le adeuda también el adicional del 1 con destino al fondo de jubilaciones de los empleados del puerto, de acuerdo a las leyes 10.050 y 11.308, y al deereto del Poder Ejecutivo, fecha Noviembre 23 de 1925, cuyos efectos deben retrotraerse a la época anterior. En virtud de tales razones, acciona contra Swift para que se le condene a pagar la suma antes consignada, con arreglo a las constancias de las planillas que en 18 hojas acompaña ; los intereses y las costas, Corrido traslado Swift lo contesta a fs. 50/54. Coincide en la relación de los antecedentes de la instalación y funcionamiento de su fábrica al Sud del Saladillo, si bien diverge en las conseeuencias jurídicas resultantes. En primer Jugar niega acción al Puerto para traerlo a juicio, pues no se trata aqui del cobro de tarifas portuarias, sino tan sólo de perseguir la indenmización a que el Puerto tiene derecho, con motivo del permiso otorgado por el Gohierno Nacional, habilitando el muelle de Swift: de

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-138

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