putado ocho años, dos meses y diez y seis días de servicios prestados por Pérez en el Ferrocarril Central Argentino.
Que, en consecuencia, hállanse comprobados los requisitos exigidos por el art. 20, inciso 1" de la ley 10.650, para que corresponda la jubilación por invalidez.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 de la ley citada y habiendo justificado los padres del causante con la información sumaria corriente a fs. 19 hallarse en las condiciones requeridas en el inciso 4" del art. 39, procede acordarles la pensión correspondiente a la jubilación por invalidez de su hijo.
Fallos de este tribunal en los casos Ernesto Caime, 21 de Octubre de 1925; Carmelo Mayorca, 9 de Junio de 1928; Rosalia A.
de Rodríguez, 24 de Septiembre de 1926, y otros.
Por estas consideraciones se revoca la resolución apelada y se acuerda a Francisco Pérez y Mercedes Rodríguez Vila de Pérez la pensión emergente de la jubilación por invalidez de José Pérez, debiendo la Caja practicar la liquidación de la misma con arreglo a la ley. Devuélvanse sin más trámite, — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena. — J. P. Luna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Julio 15 de 1929.
Y Vistos: .
Considerando :
Que en autos ha sido puesta en tela de juicio la interpretación de varios artículos de la ley 10.050 y especialmente el 20, inciso 1", y dicha interpretación ha sido contraria a los derechos invocados por la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, bajo el punto de vista de los intereses que representa, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte en numerosos casos análogos debe resolverse que está bien concedido el recurso extraordinario.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:62
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