Que en cuanto al fondo del asunto, procede tener en cuenta que el art. 38 de la ley 10.650, declara que en los casos en que con arreglo a dicha ley haya derecho a gozar de jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado u obrero, tendrán derecho a pedir pensión las personas que en él se enumeran, Que este precepto no admite excepciones no derivadas de la ley misma ni interpretaciones que destruyan su letra y aún su espíritu, como sería la que sustenta la resolución de la Caja privando el derecho de pensión a los deudos beneficiados del empleado fallecido bajo el amparo del art. 20, inciso 1° a quien, como es natural, no le es aplicable la exigencia del art. 21.
Que el derecho a jubilación por invalidez del empleado que fuera declarado física o intelectualmente imposibilitado después de cinco años de servicios, pasa a sus deudos, en concepto de pensión proporcional, por el imperio de la ley, en la disposición citada, y su fuerza obligatoria, en relación a la Caja, no puede desconocerse a pretexto de la corruptela que puede sobrevenir en su aplicación, óbice que sólo puede subsanarse con la enmienda necesaria a la legislación respectiva.
Que la cuestión de saber si el empleado José Pérez se inutilizó durante el desempeño de su cargo, constituye una situación de hecho tomada en consideración por la Cámara y que no está por tal circunstancia sujeta a la revisión de esta Corte, en el recurso extraordinario concedido.
Por estos fundamentos, oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia de la apelación. Notifíquese y devuélvanse los autos.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RosErro REPETTO. —
R. Guivo LAvarLe, — ANTONIO
SAGARNA.
1) Con facha diez y siete de Julio la Corte Suprema dictó idéntica resolución en' el juicio seguido por don Manuel Andrés Barilari, su sucesión, contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Emplea- —° dos Ferroviarios, por la misma causa.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:63
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