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Fallos: 155:46 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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sustitución del pagado anteriormente, la Compañía satisfizo en forma de 46 patentes la cantidad de diez y ocho mil cuatrocientos pesos moneda nacional correspondientes a los años 1923, 1924, 1925, 1926 y 1927, con las patentes del caso, según se demuestra por las escrituras de fojas 4, 5 y 20.

Que la ilegalidad e inconstitucionalidad del impuesto denominado de capital en giro o de comercio es evidente y lo primero ha sido reconocido por la misma provincia demandada. Las diferentes leyes estableciéndolo, lo han referido, exclusivamente, a toda rama de comercio e industria que se ejerza en la provincia y la entrega de la mercadería no puede considerarse como un ramo de comercio ni de industria, Pero aunque así fuera, y se considerara que el reparto de mercaderías en los pueblos vecinos constituye el ejercicio de un comercio o industria, sería inconstitucional este impuesto, porque importaria sencillamente un gravamen a la importación de mercaderías en la Provincia de Buenos Aires, lo que está expresamente prohibido por los artículos 10 y 11 de la Constitución Nacional, Que acerca de la patente a los repartidores ella es establecida en los términos siguientes por sucesivas leyes de la Provincia de Buenos Aires: "repartidores dependientes de casas de comercin que no estén sujetas al pago del impuesto al comercio e industría, pesos cuatrocientos." Según la ley de impuesto al comercio e industria, no hay ninguna casa de comercio existente en la Provincia que no esté sujeta al pago de dicho impuesto, Luego, entonces, cuando la ley de patentes fijas impone una patente a los repartidores de casas de comercio que no están sujetas al pago del impuesto al comercio y a la industria, lo que ha querido sencillamente, es establecer un impuesto a los repartidores de mercaderías de casas de comercio establecidas fuera de la Provincia.

Que la leyenda expresada constituye una maniobra para burlar las disposiciones de la Constitución que prohiben el establecimiento de todo impuesto al tráfico interprovincial: pero la Stu

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-46

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