prema Corte, agrega, no ha sido instituida para fallar las cuestiones constitucionales por su aspecto verbal, sinó yendo al fondo de las cosas y a la realidad de los hechos, Que la patente a los repartidores de casas de comercio establecidas fuera de la Provincia importa lisa y llanamente un impuesto disimulado a la introducción de mercaderías que se envían de esta Capital a los pueblos vecinos y es repugnante :
a expresas garantías de la Constitución Nacional, Que, en suma, sostiene la inconstitucionalidad e ilegalidad del art. 6", inciso 22 de la ley de patentes fijas N" 3905, de 17 de Febrero de 1927, por ser incompatible con los arts. 10 y 11 de la Constitución Nacional.
Que corrido traslado de la demanda por auto de fs. 31, la que no fué contestada por la demandada, se abrió la causa a prueba por auto de fs. 45 vta., la que según el certificado del secretario, de fs. 11, corre agregada de fs. 47 a 109; puestos los autos para alegar, sólo hizo uso de ese derecho la actora, quedando la causa para definitiva por auto de fs. 116 vta.
Y Considerando:
Que los antecedentes de hecho que se invocan en la demanda, han sido debidamente demostrados, dejando establecido la prueba de autos que la Provincia de Buenos Aires percibió por concepto de los impuestos impugnados la suma que se demanda, y que ésta fué pagada por la actora bajo protesta y expresa reserva de derechos a reclamar su devolución, por considerar las leyes impositivas aplicadas atentatorias a expresas garantias de la Constitución Nacional.
Que procede establecer que el caso de autos versa sobre la misma materia y guarda completa analogía por la cuestión promovida y los antecedentes que le dan origen, con el caso resuelN to por esta Corte en 24 de Agosto de 1927, en la causa seguida por la misma compañía y contra la misma provincia demandada
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:47
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