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Fallos: 155:421 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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servar el aumento de la tarifa destinado a compensar ese recargo. —que no es diferente, en esencia, del que podría importar la me- .

jora en instalaciones dispuestas por ley y por razones de seguridad, higiene, etc. Es cierto, como ha observado el actor, reba— tiendo argumentos de la demandada, que no se trata de un servicio común que libremente se puede aceptar o rechazar conforme a las condiciones predeterminadas por la empresa, porque ésta realiza un servicio público mediante concesión, acto legislativo o administrativo en virtud del cual el Estado o el Municipio hace delegación en una empresa para la debida realización de ese servicio dentro de límites y condiciones explicita o implicitamente fijados( Conf. Sup. Corte, Fallo del tomo 152 pág. 385 ) ; pero las limitaciones que esa situación impone a la empresa en materia detarifas se reduce a la aprobación de las mismas por el concedente, como ya se ha dicho y cumple establecer que la tarifa en debate fué oportuna y debidamente aprobada.

Que tampoco procede la declaración de invalidez de la ley 11.110 que se arguye a base del art. 16 de la Constitución Nacional, pues no hay violación del principio de igualdad estatuido en dicho precepto, dese que a todos los « msumidores de energía eléctrica la Compañía demandada les cora el suplemento de un centavo, es decir, que "en condiciones análogas se impone contri- .

bución o retribución idéntica", según la norma consagrada por esta Corte en su invariable jurisprudencia referida o gravámenes fiscales y que, por analogía, se aplica al precio de servicios públicos como el que motiva estos autos. (Fallos: tomo 105 pág. 273 ; tomo 124 pág. 122 ; tomo 130 pág. 255 ; tomo 132 pág. 402 ; tomo 153 pág. 239 ).

Por lo expuesto se confirma la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia del recurso, es decir, en cuanto a la constitucionalidad de la ley 11.110 en la parte controvertida. Notifiquese y repuesto el papel devuélvanse los autos.


A. BErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA, — Roserto REPETTO. — R. Guipo LAvaLLE. — ANTONIO

SAGARNA. .

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-421

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