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Fallos: 155:419 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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concepto expresado en el acta de demanda de fs. 6 referente a "control de medidor" y rechaza la acción en lo que se refiere a las cantidades pagadas en concepto de "contribución para la formación de un fondo de jubilación a obreros y empleados de ciertas compañías particulares". por conceptuar, el a quo, que dicho tributo es constitucional, por las razones que expone (fs. 87).

Que si hien el actor no ha indicado concretamente el articulo de la ley que conceptúa inconstitucional, lo caracteriza de tal manera en la exposición de los fundamentos de su demanda, que ninguna duda puede caber sobre su determinación. En efecto, el señor Yantorno dice a fs. 6, letra A.: "La primera reclamación se funda en que el pago que el dicente hizo, según los recibos presentados y que la demandada sigue exigiendo al público, con imputación al fondo jubilatorio de empleados, es por demás abusivo e inconstitucional", y como en los recibos que acompaña en recaudo de su demanda existe un rubro que dice "Aumento según ley N" 11.110", es indudable que se alude al art. 58 de la misma que establece: "A los efectos de la contribución de las empresas, quedan éstas facultadas para aumentar sus tarifas en la proporción necesaria a satisfacer el aporte que, respectivamente, les corresponda, previa aprobación de la autoridad que otorgó la concesión 0 a quien compete ejercer el contralor de las tarifas", que en el caso en cuestión es la Municipalidad de la Capital, informe de fs. 53, folleto de fs. 62, informe de fs. 69. Se cumple, pues, el art, 15 de la ley 48.

Que resultando de los antecedentes relacionados eliminada en esta instancia extraordinaria la cuestión relativa a la cantidad pagada por "control del medidor", por haber sido favorable al actor el fallo apelado y del que no ha recurrido la parte demandada, sólo queda a la consideración de esta Corte, el examen de la impugnación de inconstitucionalidad atribuida al art. 58 de la ley N" 11.110; y a este respecto la procedencia del recurso es evidente, toda vez que se ha cuestionado una cláusula legal como repugnante a la Constitución Nacional y la decisión ha sido favorable a la validez de la ley. (Art. 14, inc. 2", ley N" 48). Por

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-419

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