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Fallos: 155:417 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de ese cobro. Considero suficientes los expresados para declarar, que el servicio de control de medidores que efectúa la C. H. A. D.

E. debe ser pagado exclusivamente por la empresa y de sus utilidades, por tratarse de un servicio de vigilancia de sus intetreses tal cual el caso del inspector de tranvías o trenes, que podría denominársele de control desde que éstos revisan si los viajantes han sacado boleto para el viaje que realizan y si es el que corresponde, en el exclusivo beneficio de la empresa como en el caso de la C. H. A. D. E. que controla los medidores para no ser defraudada en sus intereses.

Que por otra parte. la C. H. A. D. E., exagera sus derechos al contestar la demanda, cuando sostiene que al actor si no le convenía el servicio debió desecharlo, desde que estamos en presencia de una concesión pública sujeta a condiciones y reglamentaciones que el concesionario está en el deber ineludible de cumplir. Que la demandada, no ha demostrado haber cumplido con los extremos legales y en consecuencia no puede hablar de cumplimiento de convenio (art. 1235 del Cód. Civil).

"Que respecto al servicio del control, no puede decirse estricti :

juris, que nos encontramos en presencia de una locación de servicios (art. 1657 del Cód. Civil), desde que el consumidor no hacontratado el pago de ese servicio y en el mejor de los supuestos para la compañía no se ha demostrado que el actor recoja ese Que el actor no está obligado a pagar un servicio que no recibe, porque no hay obligación sin causa (arts. 499, 659 y siguientes del Cód. Civil).

Que si se quisiera sostener, que el actor está obligado a pagar el importe de las boletas de fs. 1, 2 y 3, habría que proharse lo dispuesto en el art. 625 del Cód. Civil. ya que la demandada no ha probado en modo alguno haber prestado el servicio en el modo y tiempo que serían requeridos.

El suscripto se declaró competente para entender en esta causa en razón del invulnerable principio de justicia de que el que

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:417 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-417

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