ello, oido el señor Procurador General, se declara procedente y en consecuencia bien concedido el recurso.
Y Considerando sobre el fondo del mismo:
Que es, a todas luces, ineficaz la impugnación del fallo a hase de lo dispuesto en el art. 4" de la Constitución Nacional, pues no se trata de "proveer a los gastos de la Nación", directa ni indirectamente y tampoco se trata de "impuestos" en el gasto que la Compañía demandada cobra, como suplementario, conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la ley 11.110 y a la aprobación de la tarifa por la Municipalidad concesionaria. El Sr. Yantorno no paga ninguna cantidad al Estado, ni lo que paga a la Compañía Hispano Americana de Electricidad por el concepto que expresa, va a parar al fondo general o especial con que se atienden los servicios de la Nación o de la Municipalidad de la Capital Federal. Esas cantidades constituyen parte del precio de un bien que recibe y de un "servicio que le presta la Compañía concesionaria, conforme a una tarifa homologada por el concedente que es la Mimicipalidad, de acuerdo con el criterio relativamente privativo de ésta sobre la justicia y razonabilidad de esa tarifa y para el destino que, en todo o en parte, solo a concedente, concesonaria y beneficiarios interesa.
Que según está categóricamente y desde vieja data definido por la doctrina y la jurisprudencia, difieren el impuesto del servicio en que aquél va al fondo general con que se atienden los gastos de la administración, sin que explicita o implicitamente se condicione el monto de lo pagado por la cantidad de servicio público que el contribuyente recibe, mientras que en las tasas lo cobrado debe proporcionarse, en principio, a la cantidad y calidad del servicio prestado y al costo de realización de ese servicio; y si, como en el sub lite, los gastos de explotación aumentan porque se acepta por el concesionario, como acto de justicia, de previsión, de orden y de mejor servicio, mejorar los sueldos y jornales del personal que lo realiza, no es sin duda admisible que el adquirente y beneficiario de la energía eléctrica accione para ob
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:420
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