Considerando:
Que el presente caso ofrece dos cuestiones a resolver: 19, si el recurrente ha estado amparado por la legislación de jubilaciones y pensiones de ferroviarios y, 2" y se ha operado la preseripción de sus derechos.
Que con respecto a la primera cuestión, es de observar que el postulante cesó en el servicio bajo el imperio de la ley 10.050, siendo a la sazón empleado del Mercado Central de Frutos, empresa extraña al régimen de esa legislación, de acuerdo a la enumeración taxativa del art. 2", inc. 1° de la misma; motivo por el cual no sufrió en sus sueldos los descuentos para el fondo de la Caja. :
Que la circunstancia de que el Mercado Central de Frutos fuera incorporada al régimen de la Caja por la reforma de Enero 15 de 1924 (ley 11.308), no puede modificar la situación del postulante, porque tratándose de una ley modificatoria, sancionada sin efecto retroactivo, sólo puede regir para el futuro y comprende única y exclusivamente al personal de las entidades que a la fecha de la reforma se encontraban en servicio activo.
Tal criterio está fundado no sólo en el principio de interpretación de las leyes, sino también en una cuestión de carácter económico, del que no puede prescindirse en una legislación de esta naturaleza, y que se refiere a las obligaciones que corresponden a la empresa y al personal, las que sólo tienen principio a partir de la fecha de vigencia de la reforma por no haberse estipulado su aplicación retroactiva.
Todos estos antecedentes demuestran en forma inequívoca que el recurrente no ha estado amparado por la legislación de jubilaciones y pensiones: 1° porque no fué comprendido en las disposiciones de la ley 10.050 y 2", porque al dictarse la ley 11.308 no era ya empleado de la empresa incorporada al régimen de la Caja por dicha ley.
Admitiendo hipotéticamente que Jaime hubiera estado com
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:401
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