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Fallos: 155:399 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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acerea de esta clase de obreros impone la solución a que ha llegado la Caja, pues ésta no habría podido sin separarse de st texto, computar el año a razón de trescientos días o dos mil enatrocientas horas, cuando aquélla lo prescribe a doscientos cincuenta días o dos mil horas.

Que sería manifiesta la inconsecuencia en que se incurriria si después de aceptado por el propio obrero el eriterio de doscientos cincuenta días o de las dos mil horas, con el fin de computar el tiempo en cuanto le es favorable, se pretendiera rechazarlo respecto de la determinación del haber jubilatorio en cuanto comporta una disminución en su jubilación.

Que el art. 10 del decreto de 21 de Agosto de 1919 es reglamentario del art. 9 y se refiere como aparece claramente de su letra, a los descuentos del 5 y del 8 establecidos por los incisos 2" y 5° del citado artículo y no al caso contemplado en el art. 17 que tiene dentro de la misma ley (art. 26). la definición de uno de los conceptos usados por él.

Que, por lo demás, no existe óbice legal alguno para que se emplee un criterio especial cuando se trata de la formación del fondo de la Caja y otro distinto para la determinación del haber jubilatorio.

En su mérito y de conformidad con lo resuelto por este trihunal (Fallos: tomo 150 pág. 382 , entre otros), y lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, declarándose firme la resolución de la Caja. Notifíquese y devuélvanse.


A. HErMEJO. — RoBerto REPETTO.
— KR. Grino Lavar. — ANTO

NIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-399

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