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Fallos: 155:398 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Existe así el caso federal y de acuerdo con lo resuelto por V. E. en causas análogas, el recurso extraordinario de apelación deducido procede atento lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48.

Ha sido, pues, en mi opinión bien concedido y así pido a V. E. se sirva declararlo, En cuanto al fondo del asunto, adhiero a la tesis sustentada por la Caja Ferroviaria, toda vez que ella se ajusta la doctrina ode esta Corte Suprema, consignada en igual estisa sobre jubilación de Agustin Baldoni, resuelta con fecha 10 de Julio del año en curso, Soy por eflo de opinión que corresponde revocar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio KR. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Enenos Aires, Octubre 2 de 1920, Y Vistos:

Considerando :

Que el art. 17 de la ley 10,050 dispone que el monto de la jubilación ordinaria se caleulará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante "los cinco últimos años de servicios" y, si hien, la ley no ha definido en ninguno de sus preceptos lo que constituye el sueldo, ha expresado en cambio lo que debe entenderse por año de servicio cuando la retribución del trabajo ha sido total o parcialmente a jornal, diciendo que se computará "un año de servicios por cada doscientos cincuenta días de trabajo efectivo y si hubiese sido por hora se dividirá por ocho el número de horas para establecer el número de días de trabajo efectivo." Que la determinación del año de servicio hecha por-la ley

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-398

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