La circunstancia de que la habilitación posterior del puerto de Buenos Aires haya determinado un aumento considerable en la obra de dragado y conservación de los canales de entrada con el fin de dar paso a buques de gran calado, no puede aceptarse como argumento, para desconocer el derecho del Dock porque y prescindiendo de otras consideraciones, la propia concesión imponía a éste la obligación de dar al canal-puerto profundidad suficiente para que pudieran entrar a él buques de ultramar, lo que denota que aquel recargo había sido ya previsto.
Que la existencia de la concesión y la habilitación posterior del puerto de Buenos Aires ha convertido al Dock Sud en un puerto artificial particular dentro de un puerto artificial fiscal. Cuando, pues, la Nación cobra derecho de entrada a un barco destinado a hacer operaciones en las aguas del puerto fiscal recibe la legítima compensación del capital empleado en su construcción y conservación; cuando, en cambio, lo exije a un buque destinado a hacer operaciones exclusivas en el puerto particular ha de recordarse que el beneficio portuario lo proporciona el capital privado, a cuyo cargo ha estado la construcción y conservación de aquel y que razonablemente debe también ser retribuido.
Que si el Dock hubiera sido habilitado dentro de los cuatro años de plazo señalados por la concesión, el litigio sometido al fallo del tribunal no habría nacido. Pero el hecho de que la percepción de los derechos de entrada se haga efectiva directamente por el estado dentro del Dock, no puede suprimir o altrar el derecho otorgado en la concesión, ya que no es razonable admitir, que la Nación al pactarla se reservase usar de sus facultades reglamentarias o legislativas para anularla o modificarla a su arbitrio. Si el Gobierno rectificando el sistema de percepción adoptado en la concesión, se convierte en recaudador directo del derecho de entrada, aún dentro del Dock o la realiza en un lugar y momento distinto del que prevé la concesión, ha de ser respetando los derechos asegurados por ella.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:37
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