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Fallos: 155:29 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ese derecho: 1 a los buques mayores o menores que hicieran operaciones de carga y descaga por los muelles del Estado; 2 a los buques cargados o en lastre que ocupen los muelles. El elemento característico y común de ambos derechos se halla constituido por el uso que de los muelles hagan los buques.

En el derecho de permanencia concebido como el impuesto que deben abonar los barcos dentro del puerto por ese simple hecho y con toda prescidencia del uso de los muelles aparece recién insinuado en el art. 4° de la ley 2407 sobre derechos de muelles del estado para 1889 y definitivamente incorporado a la ley N° 3750 con el carácter de un derecho de puerto.

Que de lo dicho no sólo se desprende que el derecho de permanencia no existía el año 1888 fecha del otorgamiento de la concesión sinó también que él no tiene nada de común ni cons- e tituye una desmembración del derecho de muelle puesto que éste presupone siempre el uso del muelle por buques que lo ocupen por todo su largo, perpendicular u oblicuamente y el de permanencia se paga no en concepto de uso de muelle sinó de uso de las aguas del puerto y en razón de la seguridad que este hecho por sí solo proporciona a los barcos anclados en él.

Que, por lo demás en materia de interpretación de consesiones no existen en general derechos implícitos. Por eso aún cuando fuese exacto que el derecho de permanencia teoricamente estuviera comprendido en el concepto de derechos de muelles cosa que es más bien exacta respecto del de entrada a puerto del cual es el completamente necesario, el Dock no podría pretender la totalidad de su producido, pués su derecho de acuerdo con la concesión no puede ir más allá de lo que ésta define y enumera. Y de ninguna de sus cláusulas resulta directamente o por necesaria implicancia la limitación para el concedente de crear en virtud de sus facultades impositivas, nuevos tributos desmembrados de los ya existentes siempre que al hacerlo no se disminuyan los expresamente garantizados al concesionario. Y, en el caso, el Dock no sólo sigue percibiendo el

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:29 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-29

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