les, de navegación, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
Si bien es cierto que la nueva arteria estaba destinada a intensificar la circulación de buques y mercaderías la circulación de buques y mercaderías en todo el desarrollo del plan de puerto Madero, previsión que ha sido frustrada, la Nación, haciendo el sacrificio de buena parte de sus impuestos de permanencia de puerto para lo futuro, ha cumplido y cumple lealmente en esta parte las obligaciones que se impusiera por la ley contrato, y si bien puede extenderlas en lo que respecta a los derechos de entrada, por equidad, como lo piensa la compañía, no está obligada a hacerlo contractualmente, Que en lo que se refiere a los intereses de la suma que se manda devolver en concepto de derechos de permanencia, la empresa del "dock" debe pagarlos desde la notificación de la demanda porque la parte actora los ha pedido; la razón dada por el señor Juez "a quo" para eximir a la empresa de esa obligación, es inaceptable; se justifica si que no los imponga al actor por la suma que resulte de la reconvención, porque la empresa no los ha solicitado y en materia civil no se puede acordar lo que no se demanda, aunque se tenga derecho a demandar.
Que por lo que respecta al cobro de impuestos de eslingaje, el Tribunal por las razones expuestas en el considerando respectivo de la sentencia recurrida, encuentra arreglada a derecho la devolución que se manda efectuar al Gobierno de la Nación, teniéndose en cuenta la pericia que abarca mayor plazo, Por estos fundamentos, se confirma en lo principal la sentencia de fs. 207, y se la modifica respeeto de los intereses, los que la parte demandada deberá pagar sobre la suma que se mande devolver, computándolos desde la notificación de la: «demanda, Las costas de ambas instancias se abonarán en el orden causado, en atención al resultado del pleito y las comunes por mitad.
— T: Arias. — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena.
— J. P. Luna.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:25
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