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Fallos: 155:289 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ción civil, ambos también del último domicilio del causante, debe seguir entendiendo en el juicio sucesorio de éste, razón esta que desvirtúa la argumentación basada en que aquella resolución, pudiera vulnerar el art. 3284 del Código Civil haciendo prevalecer, en el caso, disposición de carácter local con mengua del art. 31 de la Constitución Nacional.

Que tampoco, puede argumentarse con la violación del articulo 18, en cuanto dispone que ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales, por cuanto esta garantía sólo se refiere a magistrados que no formen parte del poder judicial, de antemano determinados por la ley antes del hecho que motiva la respectiva causa, circunstancia que con evidencia no puede alegarse en el Juez designado por la Cámara. (Fallos: tomo 114 pág. 89 y otros).

Por esto y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara improcedente la queja deducida. Notifiquese y archívese previa reposición del papel, devolviéndose los autos venidos por vía de informe con transcripción de la presente y del dictámen de referencia.

. FIGUEROA ALCORTA. — RoBERTO Rererro. — R. Guivo LAVatLLe — ANTONIO SAGARNA, 1) En la misma fecha se dictó idéntica resolución en el recurso de hecho deducido por don Luis Reynal O'Connor en los autos "José María Imaz (su sucesión)" Concurso civil.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-289

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