curso extraordinario de apelación, corresponde a la Corte Suprema conocer en esta causa. . 3 Lo primero, porque el caso no está comprendido entre los que enumera el art. 9 de la ley 4055. La cuestión de competencia que ha podido existir entre los dos jueces que ejercen una misma jurisdicción, ha quedado resuelta por el único tribunal de apelación que les es común y que está legalmente habilitado para ello art. 6, ley 7.055).
En lo que respecta al recurso extraordinario entiendo que la decisión de un Tribunal Superior local. estableciendo cuál de dos jueces de idéntica jurisdicción es el competente para conocer en una carisa, no puede motivar un caso federal que autorice la interposición del recurso que acuerda el art. 14 de la ley 48 citado.
Máxime en el caso de autos en que tanto el concurso civil como posteriormente, la sucesión concursada del causante, se han abierto ante la misma jurisdicción civil del domicilio del fallecido, en el primer caso, y del último domicilio del difunto, en el segundo, en los términos del art. 3284 del Código Civil, jurisdicción que es una y única a los fines legales preindicados, aunque, por razones de turno. 0 de conveniencia procesal, aparezca ejercitada por distintos magistrados.
Por lo expuesto soy de opinión que el recurso deducido para ante esta Corte Suprema ha sido bien denegado y así pido a V. E. se sirva declararlo.
= Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Buenos Aires, Septiembre 4 de 1929.
Autos y Vistos: E Que la resolución recurrida de la Cámara 1° de Apelaciones se limita a resolver cuál de dos jueces de la misma jurisdic
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:288
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