Que en cuanto al fondo del "asunto, procede tener en cuenta que el art. 38 de la ley N" 10.650 declara que en los casos en que con arreglo a dicha ley haya derecho a gozar de la jubilación y ocurra el fallecimiento del empleado u obrero, tendrán derecho a pedir pensión las personas que en él se enumeran.
Que este precepto no admite excepciones no derivadas de la ley misma, ni interpretaciones que destruyan su letra y aún su espiritu, como sería la que sustenta la resolución de la Caja privando del derecho de pensión a los deudos beneficiarios del empleado fallecido bajo el amparo del art. 20, inciso 1, a quien como es natural no le es aplicable la exigencia del art. 21.
Que el derecho a jubilación por invalidez del empleado que fuera declarado física o intelectualmente imposibilitado después de cinco años de servicios, pasa a suis deudos, en concepto de pensión proporcional, por el imperio de la ley, en la disposición citada y st fuerza obligatoria, en relación a la Caja, no puede desconocerse a pretexto de la corruptela que puede sobrevenir en su aplicación, óbice que sólo puede subsanarse con la enmienda necesaria a la legislación respectiva. :
Que la cuestión de saber si el empleado Carlos Guillermo Gigena se inutilizó durante el desempeño de su cargo, constituye una situación de hecho tomada en consideración por la Cámara, y que no está, por tal circunstancia, sujeta a la revisión de esta Corte, er el recurso extraordinario denegado.
Por estos fundamentos, oido el señor Procurador General, «e confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y archívese, devolviéndose los autos venidos como mejor informe con transcripción de la presente al tribunal de origen. :
J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBErto Reverro. — KR. Gripo Lavarne — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:282
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