cantil para conceder el beneficio de la convocatoria de acreedores, procedimiento previo encaminado a evitar el estricto de la quiebra en los casos de cesación de pagos de un comerciante correcto.
Desde Juego, lo que la Constitución Nacional ha previsto y ordenado como indispensable es la legislación especial de la bancarrota o falencia o quiebra (art. 67, ine. 11) y el recurrente no ha demostrado que el preciso regimen de la quiebra fart. 43 y siguientes de la ley 4150), le haya sido denegado 6 aplicado ineguitativamente 0 con desigualdad respecto de los que, encontrándose en las mismas condiciones, reclamen las mismas aplicaciones legales, conforme: la interpretación invariable que esta Corte ha dado a a invocada elánstla constitucional. (Fallos: tomo 153 pág. 07 ).
Que ni aún referido especialmente al procedimiento del titulo 1 del libro IV del Código de Comercio, es procedente la tacha de desigualdad inconstitucional que opone el recurrente a la exigencia indispensable de la matrícula. porque ella se impone a todos los comerciantes en igualdad de circunstancias : "imposibilidad de cumplir con sus obligaciones comerciales", y responde a la necesidad de recaudos auténticos para que los acreedores puedan, sobre esa base, en primer término, otorgarle el beneficio del concordato o astmir las responsabilidades de la ° Adjudicación de hienes" (títulos IV y Y). No bay posible igualdad para el imperio de la ley, entre su infractor y quien lealmente la cumple y es por eso que a la omisión confesada por Rodríguez Randino y que importa conducta desigual respecto de los comerciantes regulares, la ley de quiebras le aplica una sanción simplemente privativa de un beneficio de excepción.
Por lo expuesto y vido el señor Procurador General, se confirma la resolución recurrida en cuanto ha podido ser materia del recurso. Hágase saber, Devuélvanse los autos previa reposición.
Ronerto Rererro, — R. Grivo La
VALLE, — ANTONIO SAGARNA,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:256
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