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Fallos: 155:212 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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que a ellos corresponda, es improcedente. En efecto: el art. 14 de la Constitución, entre los derechos que reconoce a todos los habitantes del país, está el de usar y disponer de su propiedad ; pero esta regla no es absoluta ya que el principio del artículo sujeta el ejercicio de tales derechos a las leyes que los reglamenten. Y así, la especial 9688, que modifica fundamentalmente el derecho común establecido en el Código Civil, lo hace tan solo para aquellos que quieran acogerse a sus beneficios: puesto que, si no les conviene el derecho y procedimiento que ella les concede, tienen expedita sit acción para seguir la acción común que en ese caso no se modifica (art. 17). De manera que, el obrero o st causa-habiente que opte por el derecho de la ley, tiene que someterse a sus disposiciones que son de carácter previsor desde que tienden a solventar, desde el primer momento del accidente, situaciones aflictivas producidas por el mismo y durante el tiempo prudencial para que el damnificado o sus causa-habientes puedan encontrar otro medio de vida. Es bien sabido que el valor y produeto de una persona no se sustituye con la insignificante suma de seis mil pesos que fija la ley como máxima indemnización y que los intereses de ésta no alcanzarán nunca al importe del salario del obrero, lo que demuestra que no es el fin de la ley indempizar totalmente el daño causado por el accidente, sino reparar de inmediato las primeras necesidades.

VI. Que es indudable que cuando el patrón no deposita en la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones la indemnización en el término fijado por el art. 106 del decreto reglamentario, la reparación del daño no puede hacerse de inmediato, frustrándose así los propósitos que se tuvieron en vista al sancionar la ley. Pero esta negligencia puede remediarse aunque tardiamente obligando al patrón a satisfacer al obrero 0 2 su causa-habiente el importe de los intereses que hubiere devengado el capital desde el día en que incurrió en mora, o sex después de los treinta días de ocurrido el accidente que fija el art. 106 citado para efectuar el depósito.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-212

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