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Fallos: 155:206 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Primero: Que en el carácter de derecho-habieme de st hijo Serafin Udeschini, fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo, promueve esta acción que funda en los siguientes hechos y consideraciones legales: a) que su citado hijo era obrero dependiente de la administración de Correos y Telégrafos y trabajaba como capataz de cuadrilla instalada en el partido de San Martin, cuando en su propia carpa donde habitaba y prestaba suis servicios, fué nltimado por un peón apellidado Falcón, de los que de él dependian directamente, el día 20 de Abril último, a las siete enrenta y cinco horas, a raíz de una orden que por aquél le fuera dada a este último, según resulta de la propia confesión del victimario en el sumario criminal levantado con tal motivo; b) que la orden impartida a Falcón, fué la de desalojar la carpa que ocupaha por haber sido suspendido en el trabajo, lo que le indujo a éste a pedir a Udeschini explicaciones y como de las palabras cambiadas "le diera rabia", extrajo un revólver y descerrajó sobre el capataz los cinco tiros que le causaron la muerte inmediata ; €) que el hecho ocurrió durante las horas de trabajo, con motivo y en ejercicio de su ocupación; que ganaba un sueldo mensual de ciento ochenta pesos y se ocupaha en los trabajos de instalaciones telegráficas que enumera en el inc. 7° del art. 2° de la ley 9688, no habiendo incurrido en ninguna de las circunstancias eximentes de responsabilidad para el patrón y las actuaciones judiciales radicadas en el Juzgado del Crimen a las que se remite, serán, en cualquier caso, la mejor comprobación de lo expuesto: d) que la indemnización que demanda de acuerdo con el art. 8", inc. ay de la ley citada, consiste en el pago de los gastos del entierro más una sema igual al salario total de los últimos mil días de trabajo porque el extinto se encontraba al servicio del Estado desde hacía doce y medio años; €) que la forma de pago de esa indemnización no es otra que la que determina la disposición última citada porque el patrón no ha llenado en este caso el requisito del depósito que el art, 9" le impone; que dicha negligencia ha hecho necesaria la presente acción y es del caso el pago de la suma total en efectivo más sus intereses y costas; que,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-206

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