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Fallos: 155:122 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA nes, el que va a gravarse, se apoya en argumentos que impresionan a sti simple lectura, pero que carecen de toda consistencia lógica y legal: ya que ese mayor valor sólo puede ser producto del transcurso de los años y, lo que la ley tiene en mira precisamente, es que el impuesto se abone de inmediato y 10 después de muchos años, porque en tal caso el contribuyente debe cazar con las consecuencias propias de su desidia y falta de acatamiento alo ordenado, En el caso hipotético de un mayor valor inmediato y apreciable, obedecería sin duda a factores múltiples que hubiesen actuado en el desenvolvimiento económico y en el acercentamiento de la riqueza de una zona 0 zonas determinadas, a cuya prosperidad había contribuido, sin duda, la función tutelar y progresista del Estado, beneficiario inmediato del impuesto que se cuestiona y cuyo aumento sólo respondería a los indiscutibles beneficios recibidos de parte de la comunidad, por el titular del derecho trasmitido, y sin que tal circunstancia pueda alterar la legitimidad del tributo sancionado.

Por lo demás, la diferencia de valores que acusan las recientes tasaciones, no importan una desproporción con respecto al valor efectivo de los bienes avaluados, desde que es un lugar común que los inmuebles en la provincia estaban tasados en años anteriores a precios irrisorios, muy por debajo de su valor real.

Tratándose por último, de un impuesto cuyo fin es engrosar los fondos destinados a la educación común, función vital del Estado, a cuyo sostenimiento está afectada st propia existencia según el art. 5 de la Constitución Nacional, es propio orientar las soluciones, de manera que aquel se liquide sobre la base que más se aproxime al valor efectivo de los hienes trasmitidos, ya que existe una invencible tendencia, cuando no a burlar el impuesto, a satisfacer la menor cantidad posible del mismo.

Por estas consideraciones, Voto en esta cuestión por la afirmativa.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-122

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