DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 119 plemente, de que el impuesto se liquide sobre una base que se aproxime siquiera al valor real de la transmisión, ya que es 10torio que en la mayoría de las sucesiones ocurre lo contrario, triunfando siempre la tendencia, humanamente explicable, si se quiere, del contribuyente, a burlar el impuesto o abonar el minimo posible. En la problemática hipótesis que se plantea en el referido escrito, se parte de la hase de que el impuesto no haya sido abonado en el momento oportuno, es decir, una de las situaciones que tiende, precisamente, a evitar el precepto atacado. Si el correr de los años ha alterado los valores que fueron materia de la transmisión, cargue el contribuyente con las consecuencias de su negligencia. Y en cuanto a las diferencias de la valuación oficial, a nadie se oculta que ellas no traducen un cambio efectivo de valores, sino que ponen de manifiesto la distancia que mediaba entre la realidad y la antígua valuación.
2" Que, a juicio del proveyente, el art. 16, inc. 9" de la ley 3903, en la parte impugnada, no vulnera las garantías y principios consagrados en los arts. 4, 16, 17, 31, 28, 106 y 104 de la Constitución Nacional. Se trata de un impuesto aplicable por igual a todos aquellos que se encuentren en igualdad de circunstancias, y es ésta una igualdad real, efectiva y concreta, que el Poder Legislativo ha podido establecer, de conformidad con la atribución privativa que le confiere el artículo 99, inciso 1 de la Constitución de la provincia, y en virtud, justamente, de los principios establecidos en los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional.
Cabe advertir, por último, para disipar la duda que se insinúa en el escrito de fs. 115, al traerse a colación los famosos jueces de Berlin, que fallaban contra el emperador. que en los tribunales de la provincia de Buenos Aires el Fisco pierde sus pleitos en un enorme porcentaje, y que para sus jueces es norma de diaria aplicación, lo que fué hazaña excepcional en los famosos jueces de Berlin.
Por tanto, se desestiman las peticiones contenidas en el escrito de fs. 115. — 7. E. Rivarola. — Ante mi: 1. Laguna (h.) Ll
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:119
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