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Fallos: 155:126 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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mercial del Departamento del Centro. Provincia de Buenos Aires, ha debido interponer el recurso de apelación para ante V. E.

fundando la queja como lo determina expresamente el art. 15 de la ley 48.

No se ha llenado esta formalidad en el escrito de fs. 182, en el que la parte interesada se limita a la enunciación del recurso que deduce y a la cita de las disposiciones legales en que lo apoya, sin demostrar la relación directa e inmediata que pueda existir entre el caso resuelto y las garantías federales que se suponen vulneradas.

Hacerlo, como resulta de autos, antes de la sentencia o en esta Corte Suprema después de la oportunidad legal precitada, es prematuro o extemporáneo a los fines de la procedencia de dicho recurso.

Autique así no fuera, la referida improcedencia sería también manifiesta toda vez que, como el mismo recurrente lo afirma en su escrito de fs. 189, en la causa se discute la inaplicabilidad de un artículo de la ley N" 3903, por ser inconciliable con otras disposiciones de la misma ley.

Ello, notoriamente, no es materia federal que antorice la intervención de esta Corte Suprema.

La interpretación y aplicación que los tribunales de provincia hagan de sus propias leyes locales, está excluida de la revisión autorizada en el recurso creado por el articulo 14 de la ley número 48.

No veo, por otrá parte, la inconstitucionalidad de que se tacha a la referida ley como que menoscaba el principio de igualdad impositiva creado por la Constitución Nacional, ya que la disposición impugnada es de carácter uniforme y general y se aplican por igual a todos los que se encuentren en igualdad de condiciones, como se afirma en la sentencia apelada.

Por lo expuesto, creo que corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto para ante V. E.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:126 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-126

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