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Fallos: 155:123 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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El señor Juez doctor Casco votó también por la afirmativa aduciendo las mismas razones, A la tercera cuestión, por no corresponder ocuparse de la 29 atento el votor recaido en la 19, el doctor Bregazzi, dijo:

Cuestiona la sucesión en forma subsidiaria la inconstitucionalidad del art. 16, inc. 9" de la ley 3903, para el caso de que tal precepto se declarase aplicable a los fines del pago del impuesto a liquidarse, porque vulnera, dice, las garantías consagradas en los arts. 4°, 16, 17, 28, 31, 104 y 106 de la Constitución Nacional, en cuanto establecen como principios básicos, que todos los habitantes del país son iguales ante la ley, que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas, y que la propiedad es inviolable.

La igualdad a que se refieren los preceptos constitucionales, no es una paridad a hase férrea e inconmovible, porque aún cuando se cree un régimen legal de excepción, si él tiene en mira cierta clase de personas que son tratadas de la misma manera, bajo circunstancias y condiciones análogas, no puede decirse que esté en colisión con tales principios o garantias. Esa igualdad consiste simplemente en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias; en una palabra, lo que fulminan las normas que la rigen, es la arbitrariedad o el espiritu de hostilidad a determinadas personas o clases.

No es este el caso cuestionado, pues el gravamen que establece la disposición que se impugna, que representa una creación a legítima del derecho público inherente a la organización del Estado y para la subsistencia de éste, es de carácter uniforme y general y se aplica proporcional y equitativamente a todos aquellos que se encuentran en igualdad de condiciones, igualdad que es real y efectiva, y que se ha podido reglamentar, como lo expresa el a quo de conformidad con el privilegio que le confiere al Poder Legislativo el art. 99, inciso 1° de la Constitución de la provincia, y en virtud de los principios establecidos en los arts.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-123

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