por el ejecutado es procedente, art. 67, inciso 27 de la Constitución Nacional, ley de la Nación de 30 de Septiembre de 1904 y de la Provincia de Octubre 4 del mismo año. Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina, nota 33, páginas 525 y 493; Agustín de Vedia, Constitución Argentina, págs. 303, 305, 367, 406, 407 y 410; Estrada, Derecho Constitucional, página 421; Dictámen del Procurador General de la Nación doctor José Nicolás Matienzo, de Julio 15 de 1919; Fallo de la Cámara Federal de Apelación de Paraná, de 28 de Diciembre de 1907; articulo 17 de la Sección VI, primera parte de la Constitución de los Estados Unidos de Norte América; Story, Comentario sobre la Constitución, traducción Calvo, pág. 121, tomo 2"; Tiffany, traducción Quiroga N" 448 y 449." Los fundamentos con- 1 signados en los votos aludidos son concordantes con los que ex- + presan los considerandos que informan el presente fallo, debiendo agregarse las opiniones citadas de nuestros constitucionalistas la del Dr. Montes de Oca en su conocida obra.
Que la jurisprudencia contraria, en la Provincia, se base principalmente, en que los estados no pueden desprenderse de su soberania sobre parte de sus territorios mediante ventas o cesiones al Gobierno Nacional, y en que el propio texto del articulo 67, inciso 27, limita la legislación exclusiva a que se refiere, a las obras de utilidad nacional, y en cuanto sea necesaria para llevarlas a cabo, y a su funcionamiento. Al primer argumento procede observar que las disposiciones de la Constitución Nacional, son, todas ellas, la expresión de la soberania del pueblo de la Nación, manifestada por medio de los representantes de las Provincias que delegaron en el Gobierno federal el poder necesario para el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, el precepto del art. 07, inc. 27, no puede ser contrario a la autonomía de los estados que concurrieron a su incorporación (art. 104 y preámbulo de la Constitución Nacional). En cuanto a la pretendida limitación de la facultad de legislar exclusivamente, en el modo y forma-dichos, ya se ha expresado que su extensión es la misma que la ejercida por el Congreso sobre la Capital Fede
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:116
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