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Fallos: 155:112 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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la Constitución ha querido que las legislaturas den str consentimiento para la cesión de territorios, lo ha "dicho expresamente, como se consigna en los arts, 3 y 13 (Const. E. U art. 1, Sección 8, art. 07, inc, 27, Const. Nacional")... "La disposición del art. 67, ine. 27, es lógica con el sistema de la Carta Fundamental que ha proveido al Gobierno de la Nación de las facultades indispensables para hacer efectiva su autoridad en todo el territorio de la República, donde deba de ejercerla en virtud de la Constitución. De ahí la implantación de la justicia federal, las atribuciones generales del Congreso, las prerrogativas del Presidente de la República, como comandante en jefe de las fuerzas de mar y tierra para distribuir las tropas en cualquier punto del país, ete., ete. Si el P. E. » el Congreso, hubiesen de esperar el consentimiento de las legislaturas provinciales para el ejercicio de tales facultades y las que de ellas se derivan, hubiérase creado una intervención extraña y destructiva de aquellas y la Nación aparecería subordinada a las provincias, para desenvolver sus planes generales de obras públicas, canales, ferrocarriles, arsenales, campos de maniobras, toda vez que para ello es necesario la adquisición del dominio de inmuebles. Se ha dicho que la facultad del Congreso para legislar exclusivamente sobre bienes raíces adquiridos en el territorio de las provincias, para el establecimiento de obras o instituciones de carácter nacional, importa un serio peligro para la autonomía de los estados, amenazado por un posible acaparamiento, sin fiscalización de su propiedad pública o privada. En primer lugar puede observarse a tal objeción que los legisladores del Congreso, proceden de todas las provincias y es absurdo suponer en ellos un propósito tan desleal, encubierto por un afán de progreso general. Por lo demás, fácilmente se percibe, que la facultad a que se refiere el inciso 27, de que se trata, se relaciona con la compra o cesión de terrenos indispensables para la construcción de obras y, por tanto, limitada a las mismas. En segundo lugar, puede aducirse, que mayor peligro entrañaría, por ese concepto, la facultad de expro piar, según ley del Congreso, para lo cual no se precisa confor

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-112

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