P. E. para proceder a la fijación de la cuota, de modo que se trata de una operación aritmética que en manera alguna puede ser equiparada a la sanción de normas legales, desde que es solo una reglamentación del poder administrador con motivo del precepto legislativo que establece las bases sobre que debe procederse.
Termina pidiendo el rechazo de la demanda con costas.
Qu a fs. 59 se abrió la causa a prueba, agregándose la producida a fs. 250. El actor alegó sobre ella a fs. 251 y producido el dictámen del señor Procurador General a fs. 282, se llamaron los autos para definitiva a fs. 283 vta, y Considerando :
Que como se desprende de la demanda y de la constetación, que se han transcripto o extractado en los resultandos precedentes, la cuestión capital traida a resolución de esta Corte es la referente a la interpretación y alcance del art. 67, inciso 27 de la Constitución Nacional, en cuanto concierne a la situación creada al Puerto de La Plata y tierras adyacentes, por la venta o cesión que de ellos hizo la Provincia a la Nación de acuerdo con la ley nacional 4436 y la provincial de 4 de Octubre de 1904 aprobatoria del contrato respectivo celebrado en 29 de Agosto de 1904.
Que la Provincia, en el presente juicio, ha admitido como exactos todos los puntos de hecho aducidos por la parte actora, así como también los antecedentes de legislación y actos administrativos invocados por la misma, los cuáles demuestran la efectividad de la enajenación del puerto de la Provincia y de sus tierras y la ubicación del Frigorífico del caso, dentro de la zona vendida. La actora ha sostenido, en consecuencia, que el establecimiento que representa o sea el Frigorifico Armour no se halla al alcance de la legislación impositiva de la provincia y, por consiguiente del impuesto a la industria y comercio que se le ha cobrado, pues su ubicación lo sujeta exclusivamente a la juris
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:110
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