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Fallos: 154:88 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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derecho que el actor pretende ejercitar. En consecuencia, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

Que no existiendo hechos controvertidos, se llama a fojas 21 vuelta, autos para definitiva.

Y Considerando:

1° Que la provincia demandada ha reconocida la exactitud de los hechos invocados en la demanda y en consecuencia debe tenerse por establecido que al practicarse administrativamente la liquidación del crédito del actor se omitió la cantidad de pesos 43.295.85 min. que a éste correspondían en concepto de in tereses.

2" Que el arreglo celebrado por el actor con el representante de la provincia de Buenos Aires y aprobado por el Gobierno de dicho Estado por decreto de 20 de Enero de 1926 no reviste los caracteres de una transacción por no mediar en el caso concesiones reciprocas ni extinción de obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832, Código Civil), sino simplemente la concesión de un plazo al deudor para la cancelación de su obligación.

3" Que la entrega al acreedor de documentos de crédito, no induce, tampoco, la existencia de una novación (art. 813 código citado), debiendo por tanto admitirse que subiste la causa originaria en la obligación de la provincia de Buenos Aires. ° 4" Que aún en el supuesto de que el acreedor hubiese estado conforme con la liquidación practicada por el Poder Ejecutivo de la provincia demandada a los efectos del pago parcial y en- :

trega de letras por el saldo de la obligación, habiéndose incurrido en error de hecho, él no perjudica, desde que no se ha alegado la negligencia culpable del acreedor (art. 929 código citado); quedando obligado el deudor a reconocer el crédito omitido con arreglo a lo que expresamente determina sobre el particular el art. 797 del mismo código.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-88

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