hasta la fcha. no ha transcurrido el término de tres años que señala el art. 55 de la ley 3975, para que se prescriba la acción en delito de esta naturaleza.
Por ello, así se declara, y en consecuencia, se rechaza la prescripción alegada en esta instancia.
En cuanto al recurso de apelación: Por sus fundamentos, se confirma, con costas, la sentencia recurrida de fs. 142, que condena a José E. Acutain a sufrir un mes de arresto y oblar doscientos pesos moneda nacional de multa, pena que se deja en suspenso atento a lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal y a lo informado por la policía. Devuélvase. — Marcelino Escalada. — T. Arias. — B. A. Nazar Anchorena. — J. ". Luna, — José Marcó.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Marzo 8 de 1929, Y Vistos: :
Considerando :
Que la ley 3975 sobre marcas de fábrica de comercio y de agricultura dispone en su art. 55 que "no se podrá intentar acción civil ni criminal después de pasados tres años de cometido o repetido el delito, o después de un año contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez. Los actos que interrumpen la prescripción son ¿ aquellos que están determinados por el derecho común." Que en la presente querella incoada por la Sociedad Argentina contra José E. Acutain, de conformidad con lo solicitado por la actora, las sentencias pronunciadas en el juicio han aplicado la sanción penal establecida por el art. 48 de la ley No 3975 y no la señalada por el art. 289 del Código Penal, como sería necesario para que prosperara la tesis de que el tiempo de pres
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:97
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