gidos por los repartidores, que los llevan a la fábrica, se llenan y salen para el consumo. La clasificación de los envases en tales condiciones de rapidez es imposible y lo único que preocupa al productor es llenar velozmente el sifón, para entregarlo al consumo" fs. 35.
8 Que esta circunstancia de que hace mérito la defensa, en el sentir del infrascripte no es suficiente para cohonestar el hecho delictuoso imputado, pues los derechos de los propietarios de las marcas, garantidos con sanciones penales, no pueden estar pospuestos a "las condiciones de rapidez" con que sus .
competidores deseen servir a los consumidores.
9" Que estando comprobada con los elementos de convicción de que mencionan el 3" y 4" considerando, la infracción imputada al prevenido, y no prosperando las defensas aducidas, corresponde su condena.
Por estas consideraciones y atento lo dispuesto en el art. 48, inc. 4» de la ley de marcas de fábrica, fallo estos juicios condenando a José E. Acutain a sufrir un mes de arresto y oblar doscientos pesos moneda nacional de multa, pena que se deja en suspenso atento lo dispuesto en el art. 26 del Código Penal y lo informado por la policía, y pagar las costas del juicio. Publiquese esta sentencia por una sola vez, a costas del condenado en dos diarios de esta Capital. Notifiquese en el original, repóngase el papel y ejecutoriada que sea, archívese.
Miguel L. Jantus.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Buenos Aires, Julio 10 de 1928.
Vistos y Considerando :
Que desde el 9 de Diciembre de 1925, día en que según el querellado se comprobó el hecho que motiva la presente causa,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:96
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