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Fallos: 154:420 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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servar la liquidación a este respecto en el acto de la protesta y además no hicieron de ese punto capitulo especial de la demanda, de suerte que ella no quedó comprendida en la litis, Que, por otra parte, tratándose de una causa en que procede sobre lo fundamental, la jurisdicción originaria de esta Corte por razón de la materia no podría ésta decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la interpretación atribuida a la ley por la Dirección de Escuelas, por ser ésta una cuestión librada por entero a los funcionarios judiciales del orden local. Fallos: tomo 153 pág. 214 ; tomo 152 pág. 208 .

Que en estas condiciones y resultando explicado en el precedente escrito el motivo de la diferencia entre la liquidación de los actores y la del representante de la provincia, corresponde aceptar la última que aplica a los tres herederos beneficiarios del remanente del quinto la tasa del 5 por ciento y no la del 4.50 por ciento establecida por los primeros.

En su mérito y de conformidad con lo pedido en el precedente escrito por el representante de la Provincia de Buenos Aires, se declara que ésta deberá devolver a los actores la cantidad de doscientos catorce mil trescientos noventa y seis pesos con ochenta y un centavos en lugar de la de doscientos treinta y tres mil treinta y cuatro pesos con sesenta y ocho centavos moneda nacional señalada en la sentencia de fs. 82, rectificándose así el error material en que se ha incurrido. Notifíquese y repóngase el papel.


A. BERMEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — Roserto REPETTO. —
R. Guino LAvaLLE. — ANTONIO
SAGARNA,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-420

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