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Fallos: 154:414 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Don Enoch Morgans Son C° contra don Augusto O. Pedrazzini, , por imitación fraudulenta de marea.

Sumario: La deducción de la acción penal está expresamente —contemplada en el artículo 55 de la ley 3975, como causa interruptiva de la prescripción, siendo, por consiguiente, inaplicable la primera parte del art. 4° del Código Penal.

Caso: Lo explican las piezas siguientes :

SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN Buenos Aires, Febrero 28 de 1929, Vistos y Considerando :

Desde que fueron iniciadas las presentes actuaciones, 3 de Noviembre de 1922, hasta la fecha, ha transcurrido con exceso el tiempo necesario para que la prescripción del derecho de acusar se opere.

Por ello, las consideraciones aducidas por la mayoría del Tribunal en el caso de Bienvenido Yoldi, 16 de Mayo de 1924, y lo resuelto por la Corte Suprema en el caso de Espoueyas, Mayo 30 de 1928, se declara que esta causa seguida por Enoch Morgans Sons y Cía, contra Augusto O. Pedrazzini, sobre imitación fraudulenta de marca, la acción se halla prescripta. — Marcelino Escalada, — E. A. Nazar Anchorena, — José Marcó.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:414 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-414

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