formidad con las disposiciones de la ley 10.650 y sus complementarias invocando para ello la calidad de viuda e hijos legítimos de don José María González, y Considerando :
Que el causante trabajaba en obras de construcción a las órdenes de un contratista sin vinculación alguna con al empresa del Ferrocarril Central Argentino, en cuanto a la locación y retribución de servicio; Que las disposiciones de la ley 10.650, sólo amparan a los empleados y obreros taxativamente enumerados en el art. 2" de :
dicha ley y entre los cuales no cabe comprender a los contratistas que ejecutan obras para las empresas; Que de consiguiente, y no habiendo estado el causante amparado por la legislación de jubilaciones y pensiones de ferro- :
viarios al ocurrir su fallecimiento, sus deudos no pueden tampoco, lograr los beneficios deparados por dicha ley.
Por estos fundamentos, atento lo dictaminado por la Asesoría Legal, lo aconsejado por la comisión de pensiones y de conformidad con lo acordado por el Directorio en su sesión del 4 del corriente, Se resuelve: .
1" Desestimar el pedido de pensión formulado por doña María Nieves López de Gonzilez, por sí y por sus hijos doña Maria Estrella, don Milagro, don José, don Ricardo y don Francisco González, en su carácter de viuda e hijos legítimos de don José María González: 2" Previa notificación a los interesados, archívese.
J. Briio.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:399
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