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Fallos: 154:397 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que por lo demás, la circunstancia de ser jubilado García, demuestra que su subsistencia ni la de su esposa ha estado exclusivamente a cargo de su hijo Francisco, requisito exigido por el art. 39 de la ley citada, para que haya derecho a gozar de pensión. a Por ello, y sus fundamentos, se confirma la resolución apelada de fs. 33, que desestima el pedido de pensión formulado por los padres de Francisco García. Devuélvanse sin más trámite. — Rodolfo S. Ferrer. — B. A. Nazar Anchorena. — J. P. Luna.— José Marcó.


DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 5 de 1929.

Suprema Corte:

Se discute en las presentes actuaciones sobre pensión soli- .

citada de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios por Andrés García, si éste, que es heneficiario de una jubilación por invalidez, tiene derecho a gestionar pensión en su carácter de padre de Francisco García.

Ha sido así materia de discusión la interpretación de la ley :

de la materia N" 10.650, habiendo sido la decisión final contraria al derecho invocado por el peticionante, fundado en dicha ley.

Existe; pues, el caso federal y, de acuerdo a lo resuelto por V. E. en casos análogos, el recurso extraordinario de apelación deducido es procedente y ha sido bien concedido, atento lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto, considero arreglada a derecho la sentencia de la Cámara Federal, atento lo que disponen los arts. 39 y 44 de la ley 10.650.

Soy, por ello, de opinión que corresponde confirmar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Y Horacio R. Larreta.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-397

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