nos Aires, don Francisco García, solicitan pensión en conformidad con las disposiciones de la ley 10.650, y sus complementarias y, Considerando :
Que los postulantes fundan su pedido en la circunstancia de haber fallecido el causante en un accidente de trabajo, lo que haría aplicable el precepto del art. 20, inciso 2" de la ley 10.650; y en que la subsistencia de ellos estuvo exclusivamente a cargo de dicho causante.
Que el primero de los hechos invocados ha sido probado en autos (fs. 7), no sucediendo lo mismo con el extremo alimentario alegado, por cuanto la sumaria información producida a ese efecto y que obra agregada de fs. 16 a 25, queda desvirtuada en absoluto por las probanzas del expediente de jubilación N° 208, letra G., año 1921, archivado en esta caja.
Que, a efecto: el causante don Francisco García, falleció el 24 de Marzo de 1917 y la sumaria información para justificar el extremo requerido por el art. 39, inciso 4° de la citada ley 10.650 fué promovida por el recurrente el 29 de Diciembre de 1927, es decir, después de haber transcurrido más de diez años de la fecha en que ocurrió el deceso del hijo; y por esa información pretende acreditarse que éste atendía exclusivamnte a la subsistencia de sus padres.
La inacción en que se mantuvieron los recurrentes durante el tiempo mencionado se explica suficientemente con los antecedentes que obran en el expediente N° 208, letra G. ¡año 1921, y por los que se comprueba que el recurrente Andrés Garcia, en la época en que ocurrió el fallecimiento del causante era ya empleado de la empresa del Ferrocarril Oeste, en la que prestó servicios desde el año 1908 hasta Mayo de 1921, fecha en que obtuvo la jubilación por invalidez de que es titular.
Este antecedente, que no fué denunciado por el postulante,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:395
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