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Fallos: 154:379 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ra dejar sin efecto el contrato si la diferencia fuese de un vigésimo del área total designada por el vendedor, conforme a lo dispuesto expresamente por la ley y lo establecido en casos análogos (art. 1345 Código Civil), pág. 452: y en la parte dispositiva (pág. 453, dice: "Por estas consideraciones, no se hace lugar a la demanda deducida en esta causa, contra la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponder al actor, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1345 del Código Civil" y si ese pronunciamiento no puede oponerse al actor, como excepción de cosa juzgada, tiene, desde luego, la fuerza de una precisa aplicación del derecho al hecho mismo que en estos autos es hase de la causa.

Desde luego, aparece mal calificada por el actor la acción principal que surgió del contrato de compra-venta de tierras de Guaminí, porque el gobierno de la provincia estaba obligado "a dar" y no "a hacer"; debía "entregar la tierra en su totalidad, arts. 574, 1409 y concordantes del Código Civil, porque ya hahía cumplido la única obligación de hacer que se refería al otorgamiento de la escritura pública, lo que se realizó en 21 de Julio de 1923. Es, asimismo, improcedente la invocación del art. 1069, porque él se refiere a la sanción por "actos ilícitos". Título VIII, sección 2, libro IT, lo que, en el sub lite no ha sido alegado ni :

probado, 4 Que se trata, evidentemente, como queda expresado, de una obligación de dar, en lo principal y en lo subsidiario; es decir, entregar la cosa y, en la imposibilidad, sin culpa del vendedor, de someterse a la resolución del contrato o devolver la parte de precio proporcional a la superficie disminuida según el caso, art. 1345 del Código Civil, concordante con el 580 del mismo: y, como el representante de la provincia reconoce que ésta adeuda y estuvo siempre dispuestas a pagar lo que, conforme al fallo de 1908 y art. 1345 del Código Civil, le correspondía a Urteaga, en ese sentido debe resolverse el pleito; más, naturalmente, la parte proporcional de contribución territorial y anexos que,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:379 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-379

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