374 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA chos no reconocidos y alega, en cuanto a los daños y perjuicios, que estos no han sido determinados.
Que abierta la'causa a prueba a fs. 25 vta., producida la certificada a fs. 81, se agregaron los alegatos de las partes, llamándose los autos para definitiva a fs. 93 vta., y Considerando : .
Que hajo la apariencia de una demanda común por daños y perjuicios, preténdese por el actor, en el caso presente, que esta Corte se avoque y resuelva una cuestión de capital importancia para las institucions locales, cual es la concerniente a la jurisdicción ribereña que se atribuyen la Provincia y las Municipalidades, cuestión que habría de considerar la Corte, sin oir al Municipio directamente interesado. Basta señalar esta circunstancia y la de que el actor no se refiera en su demanda a la Constitución Nacional, a ley alguna de la Nación ni aún al Código Civil, para convencerse, que los fundamentos principales del pleito planteado, no pueden ser tomados en cuenta, en el sub lite, desde que para ello tendría que pronunciarse el tribunal sobre cuestiones ajenas a su jurisdicción originaria, que sólo afectan al orden local en relación al conflicto de sus leyes y bajo el concepto de su ley fundamental y de su derecho administrativo propio (art. 100 Constitución Nacional, art. 1, inc. 1° de la ley 48. Fallos: tomo 152 pág. 224 ).
Que bajo otros puntos de vista concernientes al derecho común, que el actor señala, la demanda no procede por cuanto es obvio que la provincia no puede ser responsable por acción judicial directa, del incumplimiento de una concesión otorgada por la Municipalidad, sin haber sido aquélla vencida en causa alguna anterior, con motivo de los hechos alegados.
Las relaciones de derecho que establece la concesión del actor sólo conciernen al concesionario y a la Municipalidad, siendo ésta, por tanto, lo que debiera ser requerida previamente, salvo su ulterior acción.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:374 
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