Acreditada la jurisdicción originaria de la Corte, se dió traslado a la Provincia de Buenos Aires, la que contestó a fs. 15, por intermedio del Dr. Roberto Parry, manifestando que debía rechazarse la demanda, con costas. Como resulta del expediente UN" 2, 1905, del juicio seguido ante esta Corte por Urteaga contra su representada, el remate del inmueble cuestionado lleva fecha 20 de Febrero de 1903 y la escritura se otorgó el 21 de Julio del mismo año. En esa demanda la provincia invocó el art. 1345 del Código Civil y dijo estar pronta a la devolución de la parte proporcional del precio y así se falló por el tribunal; pero el actor después de dejar transcurrir los años sin reclamar eso que se le reconocía, inicia este juicio, igualmente erróneo, pues sólo tendría derecho a 2.800 pesos, que es lo que correspondería a 158 hectáreas a razón de $ 17.60 la hectárea. Además, la acción está prescripta de acuerdo con el art. 4023 del Código Civil.
Concedido traslado de la excepción premencionada, el actor manifiesta ser impertinente la prescripción alegada, por haber hecho incesantes gestiones, como lo ha dicho, porque, de acuerdo con el art, 3962 del Código Civil, ella no puede oponerse ante los tribunales superiores sino resulta probado por instrumentos presentados; porque el art. 4023 se refiere al reclamo por deuda exigible y aquí se trata de que, "el vendedor perfeccionado el contrato de compra-venta celebrado, entregue toda la fracción de terreno, cuyo precio le fué pagado"; y, no haciéndose efectiva esa entrega, es de aplicación el art. 628 invocado. Pide se desestime la excepción.
Abierta la causa a prueba se produjo la que corre de fs. 23 a 75, sobre cuyo mérito alegó solamente el actor (fs. 78), limitándose autos para definitiva en 31 de Mayo del año en curso fs. 82 vta.) : y Considerando :
1" Que este juicio se promueve entre las mismas partes, por la misma cosa y por el mismo origen que informó el plcito so
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:377
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