bre cumplimiento de contrato de compra-venta fallado por esta Corte en Abril 8 de 1908, cuyo fallo corre inserto en el tomo 108 pág. 448 y siguientes, Actor y demandada así lo reconocen ; y, en realidad, se trata del derecho que corresponde cuando el vendedor no entrega toda la cosa a que se obligó en el contrato respectivo. Las partes están contestes en que de ese incumplimiento por la provincia vendedora, surgieron obligaciones para la misma y correlativos derechos para el comprador, pero mientras éste sostiene que se trata de una obligación de hacer con la subsidiaria de daños e intereses (art. 628 y 1069 del Código Civil), la demandada sostiene que sólo debe la devolución proporcional del precio (art. 1345 Código citado).
2 Que conforme a los preceptos legales invocados por la provincia demandada, como fundamento de la excepción prescriptoria (arts. 1345 y 4023 del Código Civil), ésta resulta improcedente desde que, siendo el actor vecino de la Capital Federal debe considerárselé como "ausente" a los efectos del término que prescribe el segundo de los artículos mencionados, pues como tal se conceptúa juridiecamente al que se encuentra radicado fuera de los limites jurisdiccionales de las grandes circunseripciones políticas de nuestra organización institucional en que la persona o la cosa demandada se encuentran, siendo indiferente la mayor o menor distancia intermediaria. En tal concepto, des«de el fallo de esta Corte de 8 de Abril de 1908 en el pleito sobre cumplimiento de contrato hasta la iniciación de la presente demanda (31 de Agosto de 1927), no transcurrieron los veinte años que preceptún el recordado art. 4023.
4" Que en el recordado fallo del pleito anterior entre las mismas partes, la Corte se expresó entegóricamente sobre el punto, diciendo en el tercer considerando: "Que, dados estos amtecedentes de los que resulta que la venta del inmueble referido se ha hecho con indicación de la superficie que contiene, fijando un precio por cada medida, el comprador sólo tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio pagado, o bien, pa
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:378 
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