ro de 1914). Cuando la demora fuera de dos años contados en igual forma, el recargo será de uno por ciento mensual. Estas disposiciones regirán igualmente para los actos pasados fuera de la e Que el artículo transcripto en cuanto al monto de la multa o recargo, ni en cuanto a la época a partir de la cual comenzará a correr el interés punitorio, establece diferencia alguna entre habitantes domiciliados dentro del territorio de la provincia y habitantes domiciliados fuera de ella. Las mismas disposiciones que rigen para los actos pasados en la provincia rigen para los pasados fuera de ella. En el caso de un impuesto sucesorio los plazos de uno y dos años se cuentan desde la muerte del causante. El fallecimiento es un hecho que aunque no haya ocurrido en la provincia es tan fehaciente en ella como en toda otra parte del territorio de la Nación y esto sin contar con los efectos que ha producido sobre los bienes situados dentro de ella. Y siendo esto así, no se vé cómo quedaría comprometido con el artículo transcripto en su aplicación al caso los arts. 8 y 16 de la Constitución Nacional. .
Que aún en la hipótesis de que pudieran producirse situaciones desiguales entre dos sucesiones, una de las cuales se ha tramitado en la provincia y otra no en cuanto a la ley aplicable, el principio de la igualdad no se hallaría comprometido desde que en todos aquellos casos en los cuales la protocolización se solicitó en la misma fecha de la declaratoria de herederos, ambas trasmisiones quedarían regidas por una sola ley. Ciertamente si la protocolización se impetrara cuando ya no está en vigor esa ley, sino otra que ha aumentado el impuesto se le apli- :
cará esta última, pero el hecho revela que la desigualdad nace en el caso de la diversidad de circunstancias y de tiempo y de la existencia de leyes sucesivas, ya que la de aquí se trata es de carácter anual. , Que los demandantes sostienen en suma interpretando el art. 146 que sólo estarían obligados a pagar intereses si hubie- :
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:349
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