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Fallos: 154:138 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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no puede hacerse materia del saneamiento referido, como es natural, a ese pleito. porque el art. 2091 del Código Civil contempla una justa reparación por aquello de que se priva y no de lo que es otorga; y ante estas razones elementales, si se hizo lugar a la reivindicación por trece mil seiscientos noventa hectáreas y ocho mil quinientos treinta y ocho metros, no se puede invocar el aludido art, 2091, sino para la superficie restante, vale decir, para dos mil setecientas noventa y una hectáreas más seis mil novecientos cuarenta y nueve metros cuadrados. No importa saber si el derecho de Milberg a reivindicar, en que se fundó el fallo, era el emanente de títulos otorgados por Santiago del Estero o por Córdoba, porque el actor reclamó una superficie dada y no mencionó nunca la confluencia y superposición de títulos propios para pedir ampliación de superficie o nuevas ubicaciones, 3" Que respecto a los cuatro lotes o fracciones que se mencionan en el considerando 39 de la sentencia del petitorio contra López Agrelo y compartes (fs. 1229 vta. y 1230 del expediente respectivo), 4° cuerpo, y que suman dos mil cuatrocientas setenta y dos hectáreas y mil trescitnos noventa y nueve metros cuadrados, es improcedente la acción de saneamiento como fundada" en el dominio (arts. 1414 y 2091, Código Civil), porque, como lo declaró esta corte en ese fallo, ni Milberg, ni Malbrán, ni Temple tuvieron la posesión de dichas tierras a la fecha de la cesión que Córdoba hizo en 1889 a Temple y, en cambio, los demandados probaron posesión primera y continúa hasta prescribir antes de la demanda por reivindicación (Considerando 42, 43, 44 y 45).

4" Que corresponde contemplar la defensa de la demandada en cuanto manifiesta que, no habiendo tenido nunca los actores ni sus causa habientes la posesión, y en consecuencia, tampoco el dominio de las tierras a que se refiere el fallo de 22 de Diciembre de 1924 en la parte que absuelve a los demandados por Milbery, considerandos 39 y 42, n° "segundo" del fallo, no es la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-138

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