na, lo asevera el informe de Elguera (fs. 1066 y siguientes del ° juicio reivindieatorio) y lo declara la corte, considerando 37 del fallo en los mismos autos, no puede ser requerida de saneamiento hasado en la dicha sentencia, conforme al art. 2091, porque, como se dice en el considerando 2, esa fracción entró dentro de las 13.690 que fueron reconocidas como de Milberg y mandadas reintegrar a éste, 8" Que tampoco procede saneamiento fundado en el art, 2092, porque Malbrán no adquirió esa superficie de Santiago del Estero o sucesores para subsanar defectos de la adquisición de Córdoba, u oponer título más perfecto a demandas o perturbaciones jurídicas, sino que por el contrario, compró a Córdoba, o su sucesor Temple, cuando ya tenía títulos de Santiago que esta corte declaró eficaces. En efecto, Temple vendió a Malbrán en 1890 y ya en Abril 6 de 18888 habia comprado el mismo terreno a Federico Olivencia, comprador de Ambrosio Lezica, sucesor de Lanús y Lezica, compradores de Carranza, concesionario de la Provincia de Santiago del Estero. (Ver titulos de fs.
10 y 424, demanda de fs. 15 y fallo de fs. 1197, juicio de reivindiezción Milberg v. López Agrelo y otros).
9" Que la misma parte actora, en su alegato de bien prohado, a fs. 84 vta., dice textualmente: "Cabe examinar en primer término la situación legal relativa a la fracción que, como lo expresé en el capitulo 11 a fs. 6 vta. "ya pertenecía a Malbrán, a la época de la compra hecha a Temple, en virtud de titulo de Santiago del Estero y que tenía una superficie de 6057 hectáreas, indicada en el plano de fs. 1065 de los actos Milberg contra Agrelo y otros, con las letras V, XII IN, XVIII, LX, NXNXNV, XVIII, XVII y V. Aquí no es aplicable el caso de la cita romana con que el codificador argentino ilustra el artículo 2092, porque no se trata de quien adquiere una cosa y después se ve obligado a adquirir nuevamente de un tercero, y que acciona contra el primer vendedor o trasmisor para que le indemnice del daño que, por insuficiencia, defectos o cargas de su título o
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:142
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