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Fallos: 154:143 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de sti bien, ha debido soportar o evitar con un nuevo sacrificio económico; aquí, el primer vendedor o cedente era Santiago del Estero y si esa trasmisión, venta o cesión era defectuosa, viendose obligado a adquirir de Córdoba nuevamente, cosa que no arEuye, sería contra Santiago contra quien podría accionar. Y si por causa del título de Santiago no sufrió perutrbación, y la corte ha declarado que, en efecto, por ese origen tenía título y posesión válidos, al contratar con Temple" en 1890, habría comprado la cosa propia, sin culpa ni responsabilidad de su causa- —habiente la Provincia de Córdoba.

10" Que así se explican los actos posesorios que implican el deslinde, subdivisión y población de la "Colonia 10 de Julio" ubicada dentro de los lotes N° 83 y 84, serie B. del título de Córdoba y plano de fs. 1061, 3" cuerpo, a que hacen referencia las declaraciones de Elguera, fs. 43, Peyrano padre, fs. 57, Peyrano (hijo), fs. 57 vta., Peñaloza fs, 58 y el informe de fs. 168, los sucesores de Santiago del Estero, con titulo y posesión, le transfirieron a Malbrán ambos elementos integrativos del dominio que esta corte reconoció. Considerandos 2, 4°, 5° y 6" del fallo de 22 de Diciembre de 1924, En ese mismo fallo, en el considerando 46", se hace constar expresamente que, en el interdicto de Malbrán v. López Agrelo y otros, ganado por el actor y de que se hace mérito por sus sucesores en el sub lite, la sentencia se fundó en la posesión de Malbrán por causa del título emanante de Santiago del Estero; y, en efecto, asi lo declara expresamente la Cámara Federal de Paraná en su sentencia de 12 de Octubre de 1903 (fs. 863 y siguientes de los autos respectivos). Queda, pues, demostrada la ineficacia del aludido interdicto con relación a los derechos que pudo trasmitir la Provincia de Córdoba.

11° Que la provincia demandada opuso también la defensa de ser litigiosos los derechos que adquirió Milberg de la sucesión Malbrán y que, en consecuencia, carecía él o sus sucesores de acción por saneamiento. En verdad, en la escritura de com

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-143

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