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Fallos: 154:139 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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acción de evicción y saneamiento lo que procede, sino la acción personal tendiente a la entrega de la cosa comprada, contra la cual opone la excepción de prescripción (fs. 25 y 26), contestación a la demanda en el sub lite, Tal defensa es correcta dentro del tecnicismo jurídico, porque, siendo la evicción, dentro del concepto bien amplio de nuestro Código, "toda especie de pérdi- :

da, de turbación o de perjuicio que sufra el que adquirió la cosa" (Nota del Codificador al art. 2089), es improcedente denominar así la acción en el caso en que no se ha adquirido la cosa en virtud de los contratos sucesivamente pasados entre Córdoba y Temple, Temple y Malbrán, Malbrán y Milberg. Para que existiera la posesión por tradición, como consecuencia de dichos contratos, no basta que cada uno de los cedentes o vendedores se dicra por desposcído, sino que eran indispensables los actos materiales que importan la aprehensión animus domini (argumento de los arts. 2378, 2379 y 2380 del Código Civil; y esta corte decidió, no solamente que ni Temple, ni Malbrán y Milberg habian adquirido ni ejercido tales actos, sino que con antelación y continuadamente, los ejercieron los adquirentes de Santa Fe, de manera que también el art. 2383 del citado Código gravita en contra del actor en cuanto a la acción ejercida. Correspondería, pues, como lo advierte la parte demandada, la acción personal emergente del contrato de compra-venta para pedir la cosa vendida (art. 1409 Código Civil). :

5° Que ello no obstante, como nuestro régimen legal no es formulario y "es de jurisprudencia constante que la demanda se caracteriza por lo que se pide y no por el nombre de la acción" y en el caso, tanto la acción del art. 1409 como la del evicción y saneamiento "se proponen obtener el resarcimiento de perjuicios que por la falta total o parcial del goce de la cosa comprada ha sufrido el comprador." (Fallos, tomo-108, pág. 376 y siguientes), debe concluirse que carece de trascendencia el distingo en el sub lite, salvo aquella que surge de la época en que una y otra acción nacen : la del art. 1409 desde la perfección del contrato (ars. 1140), la de evicción desde que la carga o perturba

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-139

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