De resuelve por el art. 2095, facultando a los jueces para apreciar las circunstancias de cada caso; Marcadé (al art. 1629, párrfo 2), dice: "se ha visto que la evicción autoriza al derecho de garantía, aunque resulte de un derecho posterior a la venta, cuando €s precisamente al vendedor a quien es imputable el nacimiento de ese derecho. ¿ Y no es claro que es al vendedor y no al comprador que es imputable la adquisición por prescripción, cuando ella ha corrido durante más de veintinueve años contra el primero y algunos meses solamente contra el segundo? La cuestión se reduce, pues, a saber cuál de las dos partes es responsable de que El bien se haya prescripto." Ver Machado, comentarios a los ar tículos 2091 y 2095, páginas 482 y 487, tomo 5" de la Exposición y Comentarios del Código Civil Argentino. El caso de autos se presenta en condiciones inversas a las imaginadas por Marcadé y Machado, pues desde 1889 Temple, Malbrán y Milberg, adquirentes sucesivos, estuvieron en condiciones de interrumpir la posesión de López Agrelo y compartes o sus causa-habientes y si no lo hicieron o no intentaron hacerlo, no pueden prevalerse de su inacción o negligencia para pedir saneamiento por una causa imputable a esa negligencia. La facultad de apreciar las circunstancias que el art. 2095 otorga a los jueces no puede ejercitarse para honificar la falta de celo y actividad de las partes interesadas. Cualesquiera sean las consecuencias de la actitud remisa y omisa de Córdoba, ante la reiterada citación de evicción de que fué objeto en el juicio reivindicatorio, es la verdad que, aparte la facultad y obligación propias de sus sucesores de adoptar todas las medidas conservatorias de sus derechos, a la fecha de la demanda, en 25 de Julio de 1913, ya se habría operado la prescripción adquisitiva en favor de los titulados por el gobierno de Santa Fe, como lo declaró esta corte en el considerando 44 de las varias veces aludida sentencia.
7" Que la superficie de seis mil cincuenta y siete hectáreas en que los títulos de Malbrán emanantes de Santiago del Estero y de Córdoba se superponían, según la misma actora lo mencio
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:141
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