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Fallos: 153:99 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Dirección de Ferrocarriles, se someterá la cuestión al juicio de dos arbitradores designados en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar tercero en caso de discordia pagando ambas , partes por mitad los honorarios." Que, desde luego, la primera parte del artículo transcripto nada tiene de común con la situación producida en autos. Ella se refiere a los errores en el precio o en el peso destizados en la carta de porte o en el recibo que le equivale, cuya existencia se pongan de manifiesto antes de la entrega de la carga transportada. El flete se aumenta o se disminuye no obstante lo expresado en la carta de porte en relación al error producido. Y como en la hipótesis de autos no existe error puesto que no hubo pago de precio en la estación expedidora y además los litigantes se hallaban conformes en el peso, no puede existir duda de que la primera parte del artículo en examen es inaplicable a aquélla.

Que tampoco guarida relación con el caso de autos la segunda parte del art. 48. Este se refiere no ya al supuesto de error sinó al de que en el acto de extenderse la carta de porte o el recibo a que se refiere el art. 45. por una carga que ha sido conducida a una estación para ser expedida, se susciten diferencias entre el porteador y cargador sobre precio, peso, insuficiencia del embalaje y estado de la mercadería.

Que la exactitud de esta interpretación se pone de manifiesto si se observa que el momento considerado por la letra del precepto no es el de la llegada y entrega de una carga ya transportada (hipótesis prevista por el art. 50), sino el de la entrega de las mercaderías a los efectos de su conducción al punto de destino. Se explica así, que el artículo alude al remitente a quien se considera presente en la estación y que se refiera a la "insuficincia del embalaje o cubierta de los bultos" antecedente o cir- ° cunstancia esta última que carecería de toda importancia tratindose de una carga que se encuentra ya en la estación de destino.

Que además de ser esa la interpretación gramatical y lógica

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-99

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